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Muchas irregularidades tiene la decisión de la PGN Cabello en la suspensión de Daniel Quintero:




 Por: Mauricio Vargas

Muchas irregularidades tiene la decisión de la PGN Cabello en la suspensión de Daniel Quintero:

1) La acumulación de las dos actuaciones disciplinarias:
La primera en fase de indagación (iniciada el 26 de abril 2022) y la segunda en fase de investigación (29 de abril del presente), acumulación cuyo requisitos se encuentran en el artículo 98 Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). Según el art 208 ley 1952, hay indagación cuando hay duda sobre la identificación e individualización del posible autor de la falta disciplinaria y en el caso de la investigación cuando se identifique al posible autor de la misma.
El numeral 3 del art 98 ley 1952 de 2019 exige para acumular actuaciones que no se haya vencido el término de la investigación o no se haya proferido el cierre de la investigación. En la actuación del 26 de abril como estaba en fase de indagación no puede haber vencimiento ni cierre de investigación por lo tanto no se cumple con el requisito para acumular ambas actuaciones viéndose así comprometido el debido proceso.

2) Según la Misión de Observación Electoral -MOE- Quintero podía hacer campaña en defensa de su gestión frente de la revocatoria en su contra. La sentencia SU077-18 de la Corte Constitucional establece el:
"DERECHO DE DEFENSA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL MANDATO/DERECHO A LA INFORMACIÓN EN REVOCATORIA DEL MANDATO - El proceso de revocatoria del mandato exige que se dé plena aplicación, entre otros, a dos contenidos constitucionales de aplicación inmediata: el derecho a la información y el derecho de defensa, componente del debido proceso. Esto significa que los ciudadanos y el elegido tienen el derecho a conocer las razones que motivan la solicitud de revocatoria y a defenderse y controvertir sobre ellas.
Así mismo la Ley 1757 de 2015 en su artículo 34 establece que:
"Se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique - PARÁGRAFO . El Gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral"
De manera que la PGN Cabello extrapola una actuación legal, permitida y de legítima controversia del Alcalde Quintero en el contexto de una revocatoria de mandato (trino en twitter del 12 de febrero de 2022) a la actuación de presunta participación en política en las elecciones actuales.

3) Se utilizan notas de prensa, afirmaciones de terceros e interpretaciones subjetivas de las mismas para establecer una "inferencia indefectiblemente presunta de participación en política", una falta gravísma y una supuesta culpabilidad dolosa que según el art 28 de ley 1952 de 2019 consiste en que:
"La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, su ilicitud, y quiere su realización"
El art 28 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción dice que: "El conocimiento, la intensión o el propósito que se requiere como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención podrá inferirse de circunstancias fácticas objetivas"

¿Como pudo el Alcalde de Medellín conocer, tener la intensión y el propósito ilícito de cometer unos hechos que fueron realizados por terceros de forma autónoma, afirmaciones de otros políticos e interpretaciones de los medios de comunicación?

4) Debido a la amalgama ambigua y al collage de hechos de incierta autoría al tratarse de hechos e interpretaciones de terceros, es desproporcionada la medida de la suspensión, pues no se tiene la mínima certeza de que el Alcalde Quintero conocía la ilicitud, tenía la intensión de cometer hechos realizados por terceros y sus interpretaciones, así pues no puede inferirse que el disciplinable pueda interferir en el proceso disciplinario, que pueda seguir incurriendo en las mismas faltas -de terceros-.
Es evidente que dada la exigua fundamentación de la autoría y culpabilidad del disciplinable por los hechos descritos, no corresponde a una adecuada proporcionalidad, lo que estaría vulnerando bienes jurídicos tutelados y principios constitucionales más importantes como la defensa y garantía de la voluntad popular y su derecho al elegir autoridades democráticas, de la preservación de la democracia.

5) Se recurre a una figura subjetiva y arbitraria traída de los cabellos denominada "Imaginario colectivo" de la cual no hay referente en la jurisprudencia ni la legislación colombiana.

6) La suspensión como medida cautelar podría conducir a una destitución. La misma implica una restricción de los derechos políticos del Alcalde Daniel Quintero y de sus electores, lo cual va en contravía de la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana realizada por las sentencias
de la Corte IDH -Caso Petro, López- cuya esencia es impedir que una autoridad administrativa pueda limitar derechos políticos mediante procesos disciplinarios.

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