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Última administradora a la que se estuvo afiliado debe reconocer y pagar pensión de invalidez

 

Es la calificación o determinación de la situación de invalidez y no en rigor la fecha de su estructuración lo que determina el surgimiento del derecho a la pensión, es decir, su exigibilidad, lo cual adquiere sentido si se tiene en cuenta que antes de que se determine que la persona tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % no existe certeza sobre el supuesto fáctico que hace exigible el derecho pensional, señaló la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Laboral precisó que es la administradora a la que el afiliado requiera la prestación una vez surge el derecho con la calificación de la invalidez la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador, con independencia de que los supuestos fácticos que transmiten el beneficio prestacional, es decir, su causación, ocurran mientras la persona estuvo afiliada a una administradora diferente o la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes aseguradoras e, incluso, si las contingencias son de diverso orden (comunes o laborales).

El sistema de pensiones, en aplicación de los principios de eficiencia, unidad, universalidad e integralidad, no solo establece la obligación legal de reconocimiento y pago total y directo de las prestaciones económicas y asistenciales en una de las entidades administradoras, sino que además contempla y reconoce mecanismos legales para repetir o exigir el rembolso de las cuotas partes a las restantes administradoras por las porciones o cuotas partes respectivas.

De ahí que, en ningún caso, señaló el alto tribunal, hay lugar a fraccionar la prestación económica, ni siquiera cuando la invalidez tiene diversidad de origen (común o laboral), pues los actores del sistema están obligados a articular sus recursos y procedimientos a fin de garantizar la eficiencia del servicio público esencial de la seguridad social.

Así, en lo que concierne a los eventos en los que la enfermedad laboral se estructura o desarrolla durante la afiliación a varias entidades administradoras, como ocurrió en el caso bajo análisis, la ley expresamente asignó la responsabilidad de reconocimiento y pago directo a la última que gestionó el riesgo, en los términos del parágrafo 2 del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 del 2002. Así mismo, se preserva la posibilidad de repetir proporcionalmente contra las otras entidades o, incluso, al empleador si hubo periodos sin cobertura. La Corte no casó el fallo cuestionado y advirtió que recoge y corrige cualquier criterio anterior que sea contrario al expuesto (M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez).

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